Sabias que existe una Ley de Promoción y Protección de la Lactancia Materna?
Es una ley que promueve la lactancia materna como único alimento hasta los 6 meses. Por su importancia decidimos darla a conocer a todos ustedes de una manera muy fácil.
A continuación tendrán las 5 cosas más importantes que debes saber si estás amamantando o esperas un bebé:
1. Luego de dar a luz tienes el derecho a que tu bebé esté en la misma habitación que tú. Igualmente en casos de hospitalización de bebés lactantes.
2. Los hospitales y clínicas deben mantener una sala de alojamiento para las madres de niños nacidos prematuros, y permitir la lactancia materna.
3. Tienes derecho a amamantar a tu hijo inmediatamente, en la primera media hora después del parto.
4. Los médicos y enfermeras deben abstenerse de dar a los bebés lactantes menores de seis meses de edad, bebidas o alimentos distintos a la leche materna, salvo en caso de indicación médica especial.
5. Puedes exigir que a tu bebé se le permita tomar de tu pecho a libre demanda, sin horarios ni trabas.
Si deseas tener el texto completo de
la Ley te la facilitamos a continuación:
Ley de Promoción y Protección de la Lactancia Materna
Gaceta Oficial Nº 38.763 del 6 de septiembre de 2007
Capítulo I
Disposiciones Generales
Objeto
Artículo 1
Esta Ley tiene por objeto promover, proteger y apoyar la lactancia materna, como el medio ideal para la adecuada alimentación de los niños y niñas, a los fines de garantizar su vida, salud y desarrollo integral.
Derecho a la lactancia materna
Artículo 2
Todos los niños y niñas tienen derecho a la lactancia materna en condiciones adecuadas que garanticen su vida, salud y desarrollo integral. Asimismo, las madres tienen derecho a amamantar a sus hijos e hijas, con el apoyo y colaboración de los padres. Los padres y demás integrantes de la familia deben alentar y brindar todo el apoyo necesario para que las madres puedan ejercer el derecho humano previsto en este artículo en beneficio de sus hijos e hijas. El Estado, con la participación solidaria de las comunidades organizadas promoverá, protegerá y apoyará la lactancia materna exclusiva a libre demanda de los niños y niñas hasta los seis meses de edad y, la lactancia materna con alimentación complementaria oportuna, adecuada; inocua y debidamente administrada hasta los dos años de edad. El ministerio con competencia el materia de salud podrá incrementar esta edad mediante resolución especial. Derecho a información sobre lactancia materna
Artículo 3
Todas las personas, especialmente las mujeres embarazadas, madres y padres, tienen derecho a recibir información oportuna, veraz y comprensible, así como a ser educados, sobre el inicio, mantenimiento y beneficios de la lactancia materna.
Participación y corresponsabilidad social
Artículo 4
Todas las personas tienen el derecho a participar en la promoción, protección y apoyo de la lactancia materna y el amamantamiento. En consecuencia, tienen derecho a exigir el cumplimiento de la presente Ley, así como a denunciar su violación ante las autoridades competentes. En ejercicio del derecho de participación y en cumplimiento del deber de corresponsabilidad social, los Consejos Comunales, Comités de Salud y demás organizaciones comunitarias tienen derecho a ejercer la contraloría social para asegurar el cumplimiento efectivo de la presente Ley.
Definiciones
Artículo 5
A los fines de esta Ley se entenderá por:
1. Alimentación complementaria: El proceso mediante el cual se introducen nuevos alimentos en la dieta del niño o niña lactante, sin abandono de la leche materna a partir de los seis meses de edad, la cual deberá ser oportuna, adecuada, inocua, debidamente administrada y preparada en base a alimentos disponibles en la localidad.
2. Alimento complementario: Todo alimento, manufacturado o preparado localmente, que convenga como complemento de la leche materna o de las preparaciones para niños y niñas lactantes, cuando aquellas o éstas resulten insuficientes para satisfacer las necesidades nutricionales, del niño o niña, incluyendo los agregados nutricionales.
3. Fórmula láctea adaptada para niños y niñas lactantes hasta seis meses de edad: Producto en forma líquida, sometido a un proceso de esterilización comercial o en polvo, elaborado de conformidad con las exigencias de las Normas COVENlN correspondientes y del Codex Alimentarius, destinada a utilizarse como sucedáneo de la leche materna en la satisfacción de los requerimientos nutricionales de los niños y niñas lactantes hasta los seis meses de edad, y adaptados a sus características fisiológicas, incluyendo las fórmulas alimenticias con propósitos médicos especiales.
4. Fórmula láctea adaptada para niños y niñas lactantes mayores de seis meses de edad: Producto en forma líquida, sometido a un proceso de esterilización comercial o en polvo, elaborado de conformidad con las exigencias de las Normas COVENIN correspondientes y del Codex Alimentarius, destinada a utilizarse como sucedáneo de la leche materna en la satisfacción de los requerimientos nutricionales de los niños y niñas lactantes a partir de los seis meses de edad, y adaptados a sus características fisiológicas, incluyendo las fórmulas alimenticias con propósitos médicos especiales.
5. Lactancia materna exclusiva: Alimentación de un niño o niña lactante hasta los seis meses de edad exclusivamente con leche materna, sin el agregado de agua, jugos, té u otros líquidos o alimentos.
6. Lactancia materna óptima: Práctica de la lactancia materna exclusiva a libre demanda durante los primeros seis meses de edad del niño o niña, seguida de la provisión de alimentos complementarios, manteniendo la lactancia materna hasta los dos años de edad o hasta la edad establecida mediante resolución especial por el ministerio con competencia en materia de salud.
7. Leche entera: Leche cruda sometida a un proceso de esterilización aprobado por la autoridad de salud competente, en condiciones tales que garanticen la destrucción de microorganismos patógenos y la casi totalidad de los microorganismos banales que pudiesen estar presentes, sin que se alteren sensiblemente las características organolépticas, nutricionales y físico-químicas del producto con un contenido de grasa no menor del tres coma dos por ciento (3,2 %) en su forma líquida y del veintiséis por ciento (26 %) en su forma en polvo.
8. Leche modificada: Leche comercializada como apta para la alimentación de niños y niñas, según lo establecido por la autoridad de salud competente.
9. Producto designado: Se entiende por ello a: la FÓRMULA láctea adaptada para niños y niñas lactantes hasta seis meses de edad; formula láctea adaptada para niños y niñas lactantes mayores de seis meses de edad; leche entera; leches modificadas para niños y niñas; alimento complementario u otro alimentos o bebidas comercializado, suministrado, presentado o comúnmente usado para alimentar a niños y niñas lactantes, incluyendo los agregados nutricionales y cualquier otro que la autoridad de salud competente autorice, diseñado específicamente para niños y niñas hasta dos años de edad; teteras, tetinas, chupones, chuponetes, pezoneras, esterilizadores y todo material comercializado con relación a la preparación, administración e higiene de teteros; y, cualquier otro producto que el ministerio con competencia en materia de salud determine mediante resolución.
Capítulo II
De la Promoción y Apoyo Promoción general
Promoción General
Artículo 6
El Sistema Público Nacional de Salud debe desarrollar políticas y planes dirigidos a la promoción, protección y apoyo de la lactancia materna, de conformidad con lo establecido en esta Ley. El sistema de educación deberá incorporar en los planes y programas de educación, desde la educación inicial hasta la educación superior, contenidos sobre los principios y beneficios de la lactancia materna.
Promoción en los centros de salud
Artículo 7
El personal de los centros de salud públicos y privados responsable del cuidado y atención de las madres, los padres y sus hijos e hijas lactantes debe:
1. Promover la lactancia materna exclusiva y óptima, en cumplimiento de esta Ley y de las políticas y planes del Sistema Público Nacional de Salud. A tal efecto, deben brindar una información oportuna, veraz y comprensible sobre los principios y beneficios de la lactancia materna a las madres, los padres y sus familias.
2. Alentar y ayudar a las madres a iniciar la lactancia materna inmediatamente en la primera media hora después del parto.
3. Fomentar la lactancia materna a libre demanda, sin restricciones en la frecuencia y duración de la misma.
4. Educar a las madres, padres y sus familias a amamantar adecuadamente a sus hijos e hijas.
5. Abstenerse de dar a los niños y niñas lactantes menores de seis meses de edad, bebidas o alimentos distintos a la leche materna, salvo en caso de indicación médica especial.
6. Garantizar que los hijos e hijas lactantes permanezcan al lado de su madre en alojamiento conjunto durante las veinticuatro horas del día después del parto y en cualquier caso de hospitalización de un niño o niña lactante, salvo indicación médica especial, caso en el cual deberá favorecerse hasta el máximo posible el contacto directo de la madre con su hijo o hija.
7. Cumplir con las obligaciones adicionales que establezca el ministerio con competencia en materia de salud, mediante resolución, a los fines de promover y proteger la lactancia materna.
Condiciones para la lactancia materna en los centros de salud
Artículo 8
Los centros de salud públicos y privados deben:
1. Asegurar que todo el personal de los centros de salud públicos y privados responsables del cuidado y atención de las madres, los padres y sus hijos e hijas así como a las comunidades organizadas, cuenten con la formación y capacitación adecuada sobre los principios y beneficios de la lactancia materna.
2. Garantizar que los hijos e hijas lactantes permanezcan al lado de su madre en alojamiento conjunto durante las veinticuatro horas del día después del parto y en cualquier caso de hospitalización de un niño o niña lactante, salvo indicación médica especial, caso en el cual deberá favorecerse hasta el máximo posible el contacto directo de la madre con su hijo o hija.
3. Mantener una Sala de Alojamiento para las madres cuyos hijos e hijas lactantes se encuentren hospitalizados en la unidad de cuidados neonatales o cuidados intensivos, permitiendo la lactancia materna, salvo indicación médica especial.
4. Cumplir con las obligaciones adicionales que establezca el ministerio con competencia en salud, mediante resolución, a los fines de promover, proteger y apoyar la lactancia materna.
5. Crear bancos de leche humana y lactarios, en los casos y en las condiciones que establezca el ministerio con competencia en salud mediante resolución.
Materiales sobre lactancia materna y alimentación complementaria
Artículo 9
Los materiales impresos, auditivos, visuales o audiovisuales sobre lactancia materna o alimentación de niños y niñas lactantes deben ser en idioma de uso oficial, bien sea castellano o indígena, y contener en forma clara e inteligible los siguientes elementos:
1. Los beneficios y superioridad de la lactancia materna exclusiva frente a otros alimentos y bebidas.
2. Los beneficios y conveniencia de la lactancia materna óptima y la importancia de incluir alimentos complementarios a partir de los seis meses de edad de los niños y niñas.
3. Los problemas generados por la decisión de no amamantar y las dificultades para revertir esta decisión.
4. Los riesgos sobre la salud generados por el uso del tetero o la inclusión precoz de alimentos, así como las dificultades para el adecuado desarrollo de la lactancia materna.
5. Los demás que establezca el ministerio con competencia en materia de salud mediante resolución.
Prohibiciones sobre materiales sobre lactancia materna y alimentación
Artículo 10
Los materiales impresos, auditivos, visuales o audiovisuales sobre lactancia materna o alimentación de niños y niñas lactantes no deberán:
1. Dar la impresión o suscitar la creencia de que un producto designado es equivalente, comparable o superior a la leche materna o a la lactancia materna.
2. Contener el nombre o logotipo de cualquier producto designado o de un fabricante o distribuidor.
3. Estimular el uso del tetero, chupones y similares.
4. Desestimular la práctica de la lactancia materna.
5. Los demás que establezca el ministerio con competencia en materia de salud mediante resolución.
Medidas especiales de promoción
Artículo 11
A las madres de niños y niñas con menos de seis meses de edad que no estén amamantando por motivos injustificados, se les deberá motivar, enseñar y apoyar a como re-lactar a su hijo o hija. A tales efectos, el personal de los centros de salud públicos y privados, así como los Consejos Comunales, Comités de Salud y demás organizaciones comunitarias, deberán realizar cuantas acciones estén a su alcance para lograr este objetivo.
Capítulo III
De la Protección
Etiquetados de alimentos destinados a niños y niñas
Artículo 12
Todo envase de alimentos destinados a niños y niñas hasta los tres años de edad debe tener una etiqueta, que no pueda despegarse del mismo sin destruirse, estar escrita en idioma de uso oficial, bien sea castellano o indígena, y contener en forma clara e inteligible los siguientes elementos:
1. La información necesaria para el uso correcto del producto.
2. Su composición e información nutricional, incluyendo la fuente específica de origen de las proteínas, grasas y si algún ingrediente es transgénico.
3. La indicación si en su composición están incluidos los prebióticos, definiendo qué son y cuál es su función.
4. Efectos secundarios del producto.
5. Los demás que establezca el ministerio con competencia en salud mediante resolución. La información señalada en este artículo debe indicarse en la parte superior del envase, en letras claramente legibles y cumplir con requisitos de impresión que establezca el ministerio con competencia en materia de salud mediante resolución.
Etiquetados de fórmulas lácteas adaptadas
Artículo 13
Todo envase de fórmulas lácteas adaptadas para niños y niñas debe tener una etiqueta, que no pueda despegarse del mismo sin destruirse, estar escrita en idioma de uso oficial, bien sea castellano o indígena, y contener en forma clara e inteligible los siguientes elementos, además de los previstos en el artículo anterior:
1. Una inscripción que indique: “Aviso importante: La leche materna es el mejor alimento para los niños y niñas lactantes hasta los dos años de edad”.
2. La edad para la cual está recomendada el producto.
3. La advertencia de que el producto sólo debe utilizarse cuando así lo recomiende un o una pediatra.
4. Las instrucciones precisas para la preparación correcta del producto en palabras e ilustraciones de fácil comprensión.
5. Las instrucciones para la administración del producto, especialmente si debe emplearse un vaso, taza o cucharilla.
6. Una advertencia sobre los riesgos que para la salud del niño o niña puede acarrear la preparación incorrecta del producto.
7. La indicación de que la cantidad del producto necesaria para alimentar adecuadamente al niño o niña lactante sólo puede indicarla el o la pediatra.
8. Los demás que establezca el ministerio con competencia en materia de salud mediante resolución. La información señalada en este artículo debe indicarse en la parte superior del envase, en letras claramente legibles y cumplir con requisitos de impresión que establezca el ministerio con competencia en materia de salud mediante resolución. En ningún caso las etiquetas de estos productos podrán incluir pasos o etapas de alimentación de los niños y niñas.
Etiquetados de alimentos complementarios
Artículo 14
Todo envase de los alimentos complementarios debe tener una etiqueta, que no pueda despegarse del mismo sin destruirse, estar escrita en idioma de uso oficial, bien sea castellano o indígena, y contener en forma clara e inteligible los siguientes elementos, además de los previstos en el artículo 10 de esta Ley:
1. La edad precisa desde que esta recomendado el uso del producto, que en ningún caso podrá ser menor de seis meses cumplidos, sin uso de expresiones que puedan generar confusiones sobre este particular, tales como, “alrededor de” o “aproximadamente de”.
2. Los riesgos para la salud de introducir alimentos complementarios antes de la edad de seis meses.
3. Una Inscripción que indique: “Aviso Importante: La lecha materna es el mejor alimento para los niños y niñas lactantes hasta los dos años de edad”.
4. Una leyenda que indique: “Se recomienda amamantar siempre antes que dar cualquier otro alimento y continuar con la lactancia materna hasta los dos años de edad del niño o niña”.
5. La denominación de etapas o pasos se podrán incluir siempre que la edad y uso del alimento sea a partir de los seis meses de edad.
6. La edad correcta de uso deberá estar en letras de mayor realce que el paso o etapa señalado.
7. Los demás que establezca el ministerio con competencia en materia de salud mediante resolución.
La información señalada en este artículo debe indicarse en la parte superior del envase, en letras claramente legibles y cumplir con requisitos de impresión que establezca el ministerio con competencia en materia de salud mediante resolución. En ningún caso las etiquetas de estos productos podrán incluir pasos o etapa de alimentación de los niños y niñas.
Etiquetados de leche modificada
Artículo 15
Todo envase de leche modificada debe tener una etiqueta, que no pueda despegarse del mismo sin destruirse, estar escrita en idioma de uso oficial, bien sea castellano o indígena, y contener en forma clara e inteligible los siguientes elementos:
1. Una inscripción que indique: “Aviso importante: La leche materna es el mejor alimento para los niños y niñas lactantes hasta los dos años de edad”.
2. Una advertencia que señale: “Advertencia: Este producto sólo debe ser administrado a niños y niñas mayores de un año”.
3. Los demás que establezca el ministerio con competencia en materia de salud mediante resolución.
La información señalada en este artículo debe indicarse en la parte superior del envase, en letras claramente legibles y cumplir con requisitos de impresión que establezca el ministerio con competencia en salud mediante resolución. En ningún caso las etiquetas de estos productos podrán incluir pasos o etapas de alimentación de los niños y niñas.
Prohibiciones en etiquetados de productos designados
Artículo 16
Las etiquetas de los productos designados no deberán:
1. Emplear términos como “maternizada”, “humanizada” o palabras similares o análogas a la leche materna. Señalar pretendidas propiedades saludables del producto.
2. Incluir expresiones de comparación con la leche materna o que puedan poner en duda la capacidad de la madre para amamantar.
3. Señalar pretendidas propiedades saludables del producto.
4. Contener imágenes de niños, niñas, juguetes, formas humanizadas de animales, vegetales u objetos, ni textos que desalienten o atenten contra la lactancia materna.
5. Incluir promociones de otros productos.
6. Promover el uso del tetero, tetinas, chupones y chuponetes.
7. Contener recomendaciones de profesionales o asociaciones profesionales.
8. Tener un diseño que permita asociar el producto con otra fórmula o producto infantil.
9. Incluir imágenes o textos que sugieran una inapropiada edad de introducción del producto, ni sugerir etapas de desarrollo neurológico y psicomotriz.
10. Los demás que establezca el ministerio con competencia en materia de salud mediante resolución.
Requisitos que deben contener los envases y etiquetas de chupones y similares
Artículo 17
Los envases y etiquetas de teteros, tetinas, chupones, chuponetes, pezoneras y todo material comercializado con relación a su preparación, administración e higiene de teteros debe incluir:
1. Una inscripción que indique “Aviso importante: La leche materna es el mejor alimento para los niños y niñas lactantes hasta los dos años de edad “, la cual debe aparecer en la parte superior del ’envase en letra visible y en negrillas.
2. Un texto que señale: “Aviso importante: Alimentar con taza y cuchara es más seguro que usar un tetero”.
3. Una advertencia sobre los posibles riesgos a la salud cuando estos productos no están debidamente esterilizados.
4. Instrucciones para su limpieza y esterilización.
5. Una advertencia acerca de los riesgos para la salud bucal cuando se usa teteros, tetinas y chupones y todo material comercializado con relación a la higiene participación y alimentación.
6. Una advertencia sobre las consecuencias negativas del uso del tetero sobre la lactancia materna, tanto para la madre como para el niño o niña.
7. Los materiales utilizados en su fabricación.
8. Los demás que establezca el ministerio con competencia en materia de salud mediante resolución.
Prohibición de promoción y publicidad
Artículo 18
Se prohíbe la promoción y publicidad de formulas lácteas adaptadas para niños y niñas, así como de teteros, tetinas, chupones y chuponetes.
Restricciones en la promoción y publicidad
Artículo 19
En la promoción y publicidad de los productos designados, salvo aquellos contemplados en el artículo anterior, se prohíbe incluir:
1. Imágenes de niños y niñas, madres lactantes, mujeres embarazadas, juguetes o formas humanizadas de animales, vegetales u objetos que atenten o desalienten la lactancia materna.
2. Recomendaciones profesionales, de asociaciones profesionales, sociedades científicas y similares.
3. Recomendaciones de madres, padres, niños, niñas y adolescentes.
4. Imágenes, sonidos o textos que puedan poner en duda la capacidad de la madre para amamantar.
5. Emplear términos como “maternizada”, “humanizada” o palabras similares o análogas.
6. Incluir expresiones de comparación con la leche materna o que puedan poner en duda la capacidad de la madre para amamantar.
7. Señalar pretendidas propiedades saludables del producto.
8. Las demás que establezca el ministerio con competencia en materia de salud mediante resolución.
Prácticas promocionales y de publicidad prohibidas
Artículo 20
Se prohíbe las siguientes prácticas promocionales y de publicidad de los productos designados, en centros de salud públicos y privados:
1. Tácticas de venta tales corno presentaciones especiales, descuentos promocionales, bonificaciones, rebajas, ventas especiales, artículos de reclamo, ventas vinculadas, concursos, premios u obsequios.
2. Entrega de muestras de productos a cualquier persona.
3. Suministro gratuito o subvencionado de productos a cualquier persona.
4. Las demás que establezca el ministerio con competencia en materia de salud mediante resolución.
Prohibiciones para fabricantes y distribuidores
Artículo 21
Se prohíbe a los fabricantes y distribuidores de productos designados, directa o indirectamente:
1. Donar o distribuir en los centros de salud públicos y privados, objetos que identifiquen a un producto designado o a una línea de productos o fabricantes, o que promuevan su uso, tales como lápices, calendarios, afiches, libretas de notas, tarjetas de crecimientos y vacunación o juguetes, récipes o empaques del producto.
2. Ofrecer, donar o entregar cualquier obsequio, contribución o beneficio al personal de los centros de salud públicos y privados, tales como becas, subvenciones a la investigación, el financiamiento de participación en reuniones, seminarios, conferencias o cursos de formación, congresos.
3. Realizar o patrocinar eventos, concursos o campañas destinados a mujeres embarazadas; madres lactantes, padres, profesionales de la salud, familia y comunidad.
Protección en situaciones de emergencia y desastres
Artículo 22
En situaciones de emergencia y desastres debe asegurarse la lactancia materna como medio idóneo para garantizar la vida, salud y desarrollo integral de los niños y niñas. En estos casos, debe garantizarse espacios adecuados para facilitar el amamantamiento oportuno. Sólo se podrá distribuir sucedáneos para el consumo de los niños y niñas cuando la lactancia materna sea imposible, siempre que se cuente con la debida supervisión de personal de salud. En estos casos no podrá distribuirse leche en polvo para el consumo de los niños y niñas, entregándose de forma preferencial leche en forma líquida pasteurizada de larga duración UHT. Todos los órganos del Estado deberán adoptar todas las medidas necesarias y adecuadas para cumplir efectivamente con lo dispuesto en este artículo. A tal efecto, el ministerio con competencia en materia de salud conjuntamente con el ministerio con competencia en materia de protección civil establecerán, mediante resolución conjunta, las normas e instructivos necesarios para el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo.
Capítulo IV
De las Sanciones
Sanciones
Artículo 23
Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará de conformidad con los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de Salud a los centros de salud públicos y privados y personas que:
1. Incumplan con las obligaciones de promoción de la lactancia materna previstas en el artículo 7 de esta Ley.
2. Incumplan con las condiciones para la lactancia materna, previstas en el artículo 8 de esta Ley.
3. Difundan materiales sobre lactancia materna o alimentación complementaria en contravención a las regulaciones previstas en el artículo 9 de esta Ley.
4. Difundan materiales sobre lactancia materna o alimentación complementaria en violación a las prohibiciones previstas en el artículo 10 de esta Ley.
5. Contravengan las regulaciones sobre etiquetados de alimentos complementarios destinados a niños y niñas contempladas en el artículo 12 de esta Ley.
6. Contravengan las regulaciones sobre etiquetados de fórmulas lácteas adaptadas contempladas en el artículo 13 de esta Ley.
7. Contravengan las regulaciones sobre etiquetados de alimentos complementarios contempladas en el artículo 14 de esta Ley.
8. Contravengan las regulaciones sobre etiquetados de leche modificada contempladas en el artículo 15 de esta Ley.
9. Viole las prohibiciones sobre etiquetados de productos designados previstas en el artículo 16 de esta Ley.
10. Viole las regulaciones sobre envases y etiquetas de chupones y similares previstas en el artículo 17 de esta Ley.
11. Viole las prohibiciones de promoción y publicidad de fórmulas lácteas adaptadas previstas en el artículo 18 de esta Ley.
12. Viole las restricciones en la promoción y publicidad de productos designados previstas en el artículo 19 de esta Ley.
13. Viole las prohibiciones de promoción y publicidad de los productos designados previstas en el artículo 20 de esta Ley.
14. Viole las prohibiciones para los fabricantes y distribuidores de los productos designados previstas en el artículo 21 de esta Ley.
Disposición Derogatoria
Única
Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que contravengan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente Ley.
Disposiciones Finales
Primera
El ministerio con competencia en materia de salud desarrollará una política dirigida a la más amplia difusión y cumplimiento de la esta Ley, dentro de los seis meses siguientes a su vigencia.
Segunda
Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los doce del mes de julio de dos mil siete. Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Carla Seijas de Alvarez. @CarlaVpt
Abogada y Madre
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